ART. 360 HASTAA EL 366 DEL CODIGO CIVIL SOBRE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS

 ART. 360 HASTAA EL 366 DEL CODIGO CIVIL SOBRE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS
 
Art. 360.- Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
Con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido dieciocho años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se haya inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.
Art. 361.- El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne, a este efecto, en una caja de ahorros o en otro
establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o sus herederos, luego que cese la obligación.
Art. 362.- El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni re
nunciarse.
Art. 363.- El que debe alimentos no puede oponer al demandante, en
compensación, lo que el demandante le deba a él.
Art. 364.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las
pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse, y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.
Art. 365.- Las disposiciones anteriores, de este Título, no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo. 
Art. 366.- Las asignaciones alimenticias en favor de personas que por ley no tengan derecho a alimentos, se imputarán a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.
Y si las que se hacen a personas que por ley tienen derecho a alimentos,
fueren más cuantiosas de lo que corresponda según las circunstancias, el exceso se imputará a la misma porción de bienes.

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