PENSIONES DE ALIMENTOS

 ARTICULOS SOBRE PENSIONES DE ALIMENTOS EN EL CODIGO CIVIL.

Art. 351.- Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.
Congruos, son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente, de un modo correspondiente a su posición social.
Necesarios, los que le dan lo que basta para sustentar la vida.
Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de dieciocho años, cuando menos, la enseñanza primaria.
Art. 352.- Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los cuatro primeros numerales y en el último del Art. 349, menos en los casos en que la ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia, y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpado de injuria no calumniosa grave contra la persona que le debía alimentos.
En caso de injuria calumniosa cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.
Art. 353.- Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos. 
 

 
 

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