ART. 355 HASTA EL 359 DEL CODIGO CIVIL SOBRE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS

 PENSIONES DE ALIMENTOS DESDE EL ART. 355 HASTA EL 359 DEL CODIGO CIVIL

Art. 355.- Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento razonable; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución contra el que, de buena fe y con algún fundamento razonable, haya intentado la demanda. 
Art. 356.- En el caso de dolo para obtener alimentos, están obligados
solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios, todos los que han tomado parte en el dolo.
Art. 357.- En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en
consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
Art. 358.- Tanto los alimentos congruos, como los necesarios, no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, o para sustentar la vida.
Art. 359.- Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas. No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado, por haber fallecido.

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